PONENCIA
Sindicalización como
derecho fundamental
Por: MANUEL ALFONSO
URAZAN LONDOÑO
Secretario de prensa y propaganda -Asociación de Empleados del Banco de la República-
RESUMEN:
El punto de partida de esta
ponencia, compromete la visión de la libertad sindical, unida a los derechos de
asociación sindical y al derecho de negociación colectiva, como medios de
defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados. Palabras claves:
trabajadores, sindicalización, asociación, democracia.
DEFINICION:
Según la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), la libertad de asociación y la libertad
sindical y el derecho de negociación colectiva son derechos humanos fundamentales
en el trabajo que forman parte integral de la democracia constituyen la base de
las libertades civiles y una garantía a efectos de la protección contra la
discriminación, la injerencia y el acoso. En este sentido se reconoce el
derecho a la sindicalización.
¿Qué es el derecho a
sindicalización? Es el
derecho que tienen los trabajadores
del sector privado y de las
empresas del Estado a constituir, sin autorización previa, las organizaciones
sindicales que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la Ley
y a sus estatutos. El mismo se encuentra garantizado en las normas
internacionales y nacionales, entre otros en los Convenios N° 87 y 98 de la OIT
y en la Constitución Política de la República de Colombia.
Con todo, algunos trabajadores
tropiezan con dificultades en lo que respecta a la libertad de asociación y la
libertad sindical y el derecho de negociación colectiva. Entre ellos, los
trabajadores del sector público se encuentran entre quienes sufren
con mayor frecuencia
restricciones al derecho de sindicalización y de negociación colectiva. Este es
el caso de Colombia, donde es flagrante la violación a este derecho, lo que se
constituye en una restricción más a la libertad y la democracia.
Derecho de asociación
sindical diferente al derecho de asociación.
El derecho a la sindicalización
(art. 39 C.N.) y no a la asociación (art. 38 C.N.), es preciso extenderse a
concretar la diferencia entre los dos derechos. Precisión indispensable máxime
cuando el artículo 39 de la Constitución de 1991, a diferencia de la de 1886
artículo 44, reconoció el derecho a la sindicalización de manera especial con
la sola excepción de los integrantes de la fuerza pública. Así entonces, el
derecho a la sindicalización es diferente al de asociación en lo siguiente:
Sindicalización como
derecho fundamental
“ El derecho de asociación general
corresponde a todos los hombres siempre que se persigan fines lícitos; forma
parte de los derechos individuales del hombre. El sindical o de asociación
profesional corresponde sólo a los hombres que integran la relación laboral, o
sea a los trabajadores y patronos. 2) El de asociación general es un derecho
frente al Estado. El de asociación sindical es, ante todo, un derecho de una
clase frente a la otra, pero sin dejar de ser también un derecho frente al
Estado, ya que si faltara la autonomía sindical, se llegaría a un sistema jurídico
similar al de los regímenes totalitarios. 3) El de asociación sindical corresponde
a la libertad de formar asociaciones para la realización de todos los fines que
no sean contrarios al derecho, con excepción a los fines a que se refiere la
asociación profesional. El de sindicalización corresponde a la libertad de
unirse para la defensa y mejoramiento de las condiciones del trabajo y de la
economía.
El derecho de asociación
sindical es un derecho fundamental.
El derecho de sindicalización
quedó expresamente reconocido como derecho constitucional fundamental en el
capítulo I del título II de la Carta Política de Colombia. Para corroborar esta
acertada calificación se subraya las siguientes características de este derecho
fundamental:
Por
indicación de la ley natural.
“ El derecho de asociación sindical
es inherente a la personalidad del hombre, a su simple condición de criatura
humana, es decir, un derecho que le pertenece, le es inseparable y corresponde
a su naturaleza.”
Derecho
de asociación sindical para el perfeccionamiento del ser humano.
En su anhelo de realizarse física
y espiritualmente, el hombre que presta su contingente laboral al servicio de
un patrono, éste, tienen como valor altísimo lafacultad de asociarse, claro
está, condicionando esa libertad a las leyes y buenas costumbres. Si el derecho
de sindicalizarse es útil y provechoso al hombre, deben entonces reconocerse
como fundamental.
Derecho
de asociación sindical para respetar al hombre trabajador como tal.
Se parte de la base que el motivo
de la asociación sindical es el hombre trabajador o empleador, o sea, que se le
respete como tal, sin desconocer los derechos de la persona humana, porque se
negaría así misma, puesto que, en esencia el grupo social es realidad efectuada
por el hombre. Efectivamente la organización sindical pretende conducir a los
trabajadores, y en último término a la sociedad, hacia el bienestar, la paz, la
prosperidad y la felicidad.
Sindicalización como
derecho fundamental
Derecho
de asociación sindical para la realización de otros derechos y
libertades.
En el derecho de asociación
sindical se encuentran otros derechos de los hombres que componen la
organización y los intereses generales de una clase. Obsérvese como los mismos
demandantes señalan entre otros el derecho a la paz y a la igualdad como
igualmente vulnerado o amenazado a través del quebrantamiento del derecho a la
sindicalización.
El Sindicato además de ser
representativo y vía de participación pública, es una institución jurídica en
cuyo ámbito puede realizarse un determinado derecho o libertad. En él se pueden
verificar el derecho a ser libres (art.13), igualmente el derecho a una
remuneración mínima vital y móvil (art. 53), derecho al trabajo (art.
25), derecho de asociación
(art.38), derecho a la capacitación laboral (art.54), derecho de negociación colectiva (art.55), y
derecho a la participación democrática
en las diferentes instancias de la
gestión pública la cual según lo dispone la misma Constitución, puede lograrse
por intermedio de asociaciones sindicales (art.103).
Derecho
de asociación sindical para la realización de la justicia social dentro
de
la sociedad actual.
El sindicalismo es una institución
real de la sociedad contemporánea. Sociedad donde la noción del sindicato no es
un producto histórico y meramente ideológico o político, sino un instrumento
práctico para el planteamiento de los problemas que la misma sociedad ofrece al
individuo dentro de las relaciones económicas.
Habiéndose destacado que el
derecho de asociación sindical es fundamental, sólo resta por decir que esta
apreciación es vigorizada por la significación y universalidad que a él le dan
en primer lugar la Asamblea Nacional Constituyente y también los instrumentos y
convenios internacionales.
Por
indicación del Constituyente de 1991.
En el informe de ponencia ante la Comisión
Quinta sobre el tema de la asociación sindical y que obra en la Gaceta
Constitucional No. 45, el Constituyente previa consideración de esta forma de
asociación como un derecho sindical y de la democracia como elemento esencial
para el desarrollo y consolidación del Estado, la sociedad y las personas,
señala que "los
derechos sindicales son parte integrante de los derechos humanos y éstos, a su
vez, son factores esenciales e indivisibles de la democracia".
Anota el constituyente que "las
empresas y los sindicatos se tienen que ver como instituciones importantes de
la democracia, en relaciones que se complementan, donde los sindicatos se
preocupan por el presente y el futuro de las empresas y a su vez, el Estado y
los empresarios contribuyen para que los sindicatos sean organismos respetados
y escuchados por el conjunto de la sociedad".
Sindicalización como
derecho fundamental
Tanto de ese contexto como de
muchos otros, también esparcidos en las actas sobre el artículo 39 de la
Constitución Nacional, se establece que el derecho a la sindicalización no se
puede seguir viendo como un simple derecho secundario, pues al ser reconocido
como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y componente
esencial de la democracia, debe concluirse que para el constituyente, es un
derecho fundamental.
Por
indicación de los convenios internacionales.
Observando no sólo el numeral
cuarto del artículo 23 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, el
cual dispone que "toda
persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de
sus intereses", sino
también las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo, se desprende que en la órbita internacional, el derecho a la
sindicalización esconsiderado como un derecho principal y necesario del ser
humano.
No sólo el gran origen de los
derechos constitucionales fundamentales, como es la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, sino también la principal fuente internacional del
derecho laboral como son los convenios internacionales aprobados por la
Organización Internacional del Trabajo consagran "el
derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes,
tanto para los obreros como para los patronos".
La Declaración Universal de los
Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, considerando de una parte que los pueblos de la Organización "se
declaran resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida
dentro de un concepto más amplio de la libertad", y de otra parte que "el
desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de
barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad", consagró en sus artículos 20 y 23
lo siguiente:
Artículo 20 No. 1o. "Toda
persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacífica". No. 2o. "Nadie
podrá ser obligado a pertenecer a una asociación".
Artículo 23 No. 4o. "Toda
persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de
sus intereses".
La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre aprobada en Bogotá, 1948, por la Novena
Conferencia Internacional, considerando entre otras cosas, que "Los
pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones
nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de
la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos
esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar
espiritual y materialmente" consagró en su artículo XXII lo siguiente: "Toda
persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger
sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural,
profesional, sindical o de cualquier otro orden".
Sindicalización como
derecho fundamental
La Carta Internacional Americana
de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador,
aprobada en Río de Janeiro, 1947, estableció en su artículo 26 lo siguiente: "Los
trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas
políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus
respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a
su vez, puedan federarse entre sí".
El Convenio número 98 de la O.I.T
(1948), aprobado por el Congreso colombiano a través de la ley 27 de 1976
establece en su artículo primero que "los trabajadores deberán gozar de
adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar
la libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección deberá
ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el
empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a
la de dejar de ser miembro de un sindicato, y b) Despedir a un trabajador o
perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo".
El Convenio número 87 de la O.I.T.
(1948), aprobado por Colombia mediante la Ley 27 de 1987, en su artículo 2o.
sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización,
reconoce el derecho fundamental de los trabajadores y de los empleadores de
establecer organizaciones profesionales. Por esta razón, los órganos de control de
la O.I.T. han dictaminado que infringe el Convenio toda legislación nacional
que deniegue o restrinja el reconocimiento del derecho de sindicalización de
ciertos grupos, ya sea en razón de su profesión u otros criterios.
Según el artículo 53 de la Carta
Política, los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados,
hacen parte de la legislación interna. Ello es aplicable al Convenio número 98
de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al derecho de
sindicalización y de negociación colectiva, aprobado por la Ley 27 de 1976 y
ratificado por el Gobierno Nacional el 16 de noviembre de 1976, y el cual contempla
las mismas o similares conductas del artículo 354 del C. S. del T., infringidoras
del derecho de asociación sindical.
Debe advertirse también que las
normas laborales y penales que amparan el derecho sindical son de orden público
y de derecho público y por ello no pueden ser objeto de acuerdo y disposición
por las partes. De ahí que una conciliación laboral o de otra índole que
desconociera una u otra normatividad se tendría por no escrita y de ninguna
manera sería vinculante para el trabajador o el sindicato, que quedarían libres
para actuar judicialmente.
Sindicalización como
derecho fundamental
BIBLIOGRAFIA
Constitución Política de Colombia
1991
Convenios N° 87 y 98 de la OIT
Código Sustantivo del Trabajo
Sentencias Corte constitucional:
C-385/2000 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell),C085/94 (M.P. Jorge Arango Mejía),
t-115/92 (M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein), T-441/92 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero)
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