lunes, 23 de octubre de 2017



PONENCIA
Sindicalización como derecho fundamental

Por: MANUEL ALFONSO URAZAN LONDOÑO
Secretario de prensa y propaganda -Asociación de Empleados del Banco de la República- 

RESUMEN:

El punto de partida de esta ponencia, compromete la visión de la libertad sindical, unida a los derechos de asociación sindical y al derecho de negociación colectiva, como medios de defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados. Palabras claves: trabajadores, sindicalización, asociación, democracia.

DEFINICION:

Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la libertad de asociación y la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva son derechos humanos fundamentales en el trabajo que forman parte integral de la democracia constituyen la base de las libertades civiles y una garantía a efectos de la protección contra la discriminación, la injerencia y el acoso. En este sentido se reconoce el derecho a la sindicalización.

¿Qué es el derecho a sindicalización? Es el derecho que tienen los trabajadores
del sector privado y de las empresas del Estado a constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la Ley y a sus estatutos. El mismo se encuentra garantizado en las normas internacionales y nacionales, entre otros en los Convenios N° 87 y 98 de la OIT y en la Constitución Política de la República de Colombia.

Con todo, algunos trabajadores tropiezan con dificultades en lo que respecta a la libertad de asociación y la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva. Entre ellos, los trabajadores del sector público se encuentran entre quienes sufren
con mayor frecuencia restricciones al derecho de sindicalización y de negociación colectiva. Este es el caso de Colombia, donde es flagrante la violación a este derecho, lo que se constituye en una restricción más a la libertad y la democracia. 

Derecho de asociación sindical diferente al derecho de asociación.

El derecho a la sindicalización (art. 39 C.N.) y no a la asociación (art. 38 C.N.), es preciso extenderse a concretar la diferencia entre los dos derechos. Precisión indispensable máxime cuando el artículo 39 de la Constitución de 1991, a diferencia de la de 1886 artículo 44, reconoció el derecho a la sindicalización de manera especial con la sola excepción de los integrantes de la fuerza pública. Así entonces, el derecho a la sindicalización es diferente al de asociación en lo siguiente:

Sindicalización como derecho fundamental
“ El derecho de asociación general corresponde a todos los hombres siempre que se persigan fines lícitos; forma parte de los derechos individuales del hombre. El sindical o de asociación profesional corresponde sólo a los hombres que integran la relación laboral, o sea a los trabajadores y patronos. 2) El de asociación general es un derecho frente al Estado. El de asociación sindical es, ante todo, un derecho de una clase frente a la otra, pero sin dejar de ser también un derecho frente al Estado, ya que si faltara la autonomía sindical, se llegaría a un sistema jurídico similar al de los regímenes totalitarios. 3) El de asociación sindical corresponde a la libertad de formar asociaciones para la realización de todos los fines que no sean contrarios al derecho, con excepción a los fines a que se refiere la asociación profesional. El de sindicalización corresponde a la libertad de unirse para la defensa y mejoramiento de las condiciones del trabajo y de la economía.

El derecho de asociación sindical es un derecho fundamental.

El derecho de sindicalización quedó expresamente reconocido como derecho constitucional fundamental en el capítulo I del título II de la Carta Política de Colombia. Para corroborar esta acertada calificación se subraya las siguientes características de este derecho fundamental:
Por indicación de la ley natural.
El derecho de asociación sindical es inherente a la personalidad del hombre, a su simple condición de criatura humana, es decir, un derecho que le pertenece, le es inseparable y corresponde a su naturaleza.”
Derecho de asociación sindical para el perfeccionamiento del ser humano.
En su anhelo de realizarse física y espiritualmente, el hombre que presta su contingente laboral al servicio de un patrono, éste, tienen como valor altísimo lafacultad de asociarse, claro está, condicionando esa libertad a las leyes y buenas costumbres. Si el derecho de sindicalizarse es útil y provechoso al hombre, deben entonces reconocerse como fundamental.
Derecho de asociación sindical para respetar al hombre trabajador como tal.
Se parte de la base que el motivo de la asociación sindical es el hombre trabajador o empleador, o sea, que se le respete como tal, sin desconocer los derechos de la persona humana, porque se negaría así misma, puesto que, en esencia el grupo social es realidad efectuada por el hombre. Efectivamente la organización sindical pretende conducir a los trabajadores, y en último término a la sociedad, hacia el bienestar, la paz, la prosperidad y la felicidad.

Sindicalización como derecho fundamental
Derecho de asociación sindical para la realización de otros derechos y
libertades.
En el derecho de asociación sindical se encuentran otros derechos de los hombres que componen la organización y los intereses generales de una clase. Obsérvese como los mismos demandantes señalan entre otros el derecho a la paz y a la igualdad como igualmente vulnerado o amenazado a través del quebrantamiento del derecho a la sindicalización.
El Sindicato además de ser representativo y vía de participación pública, es una institución jurídica en cuyo ámbito puede realizarse un determinado derecho o libertad. En él se pueden verificar el derecho a ser libres (art.13), igualmente el derecho a una remuneración mínima vital y móvil (art. 53), derecho al trabajo (art.
25), derecho de asociación (art.38), derecho a la capacitación laboral (art.54),  derecho de negociación colectiva (art.55), y derecho a la participación democrática
en las diferentes instancias de la gestión pública la cual según lo dispone la misma Constitución, puede lograrse por intermedio de asociaciones sindicales (art.103).

Derecho de asociación sindical para la realización de la justicia social dentro
de la sociedad actual.
El sindicalismo es una institución real de la sociedad contemporánea. Sociedad donde la noción del sindicato no es un producto histórico y meramente ideológico o político, sino un instrumento práctico para el planteamiento de los problemas que la misma sociedad ofrece al individuo dentro de las relaciones económicas.
Habiéndose destacado que el derecho de asociación sindical es fundamental, sólo resta por decir que esta apreciación es vigorizada por la significación y universalidad que a él le dan en primer lugar la Asamblea Nacional Constituyente y también los instrumentos y convenios internacionales.

Por indicación del Constituyente de 1991.
En el informe de ponencia ante la Comisión Quinta sobre el tema de la asociación sindical y que obra en la Gaceta Constitucional No. 45, el Constituyente previa consideración de esta forma de asociación como un derecho sindical y de la democracia como elemento esencial para el desarrollo y consolidación del Estado, la sociedad y las personas, señala que "los derechos sindicales son parte integrante de los derechos humanos y éstos, a su vez, son factores esenciales e indivisibles de la democracia".
Anota el constituyente que "las empresas y los sindicatos se tienen que ver como instituciones importantes de la democracia, en relaciones que se complementan, donde los sindicatos se preocupan por el presente y el futuro de las empresas y a su vez, el Estado y los empresarios contribuyen para que los sindicatos sean organismos respetados y escuchados por el conjunto de la sociedad".

Sindicalización como derecho fundamental

Tanto de ese contexto como de muchos otros, también esparcidos en las actas sobre el artículo 39 de la Constitución Nacional, se establece que el derecho a la sindicalización no se puede seguir viendo como un simple derecho secundario, pues al ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el constituyente, es un derecho fundamental.

Por indicación de los convenios internacionales.
Observando no sólo el numeral cuarto del artículo 23 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses", sino también las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, se desprende que en la órbita internacional, el derecho a la sindicalización esconsiderado como un derecho principal y necesario del ser humano.
No sólo el gran origen de los derechos constitucionales fundamentales, como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino también la principal fuente internacional del derecho laboral como son los convenios internacionales aprobados por la Organización Internacional del Trabajo consagran "el derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los obreros como para los patronos".
La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, considerando de una parte que los pueblos de la Organización "se declaran resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad", y de otra parte que "el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad", consagró en sus artículos 20 y 23 lo siguiente:
Artículo 20 No. 1o. "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacífica". No. 2o. "Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación".
Artículo 23 No. 4o. "Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en Bogotá, 1948, por la Novena Conferencia Internacional, considerando entre otras cosas, que "Los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente" consagró en su artículo XXII lo siguiente: "Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden".

Sindicalización como derecho fundamental

La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, aprobada en Río de Janeiro, 1947, estableció en su artículo 26 lo siguiente: "Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a su vez, puedan federarse entre sí".
El Convenio número 98 de la O.I.T (1948), aprobado por el Congreso colombiano a través de la ley 27 de 1976 establece en su artículo primero que "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, y b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo".
El Convenio número 87 de la O.I.T. (1948), aprobado por Colombia mediante la Ley 27 de 1987, en su artículo 2o. sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización, reconoce el derecho fundamental de los trabajadores y de los empleadores de establecer organizaciones profesionales. Por esta razón, los órganos de control de la O.I.T. han dictaminado que infringe el Convenio toda legislación nacional que deniegue o restrinja el reconocimiento del derecho de sindicalización de ciertos grupos, ya sea en razón de su profesión u otros criterios.
Según el artículo 53 de la Carta Política, los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Ello es aplicable al Convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al derecho de sindicalización y de negociación colectiva, aprobado por la Ley 27 de 1976 y ratificado por el Gobierno Nacional el 16 de noviembre de 1976, y el cual contempla las mismas o similares conductas del artículo 354 del C. S. del T., infringidoras del derecho de asociación sindical.
Debe advertirse también que las normas laborales y penales que amparan el derecho sindical son de orden público y de derecho público y por ello no pueden ser objeto de acuerdo y disposición por las partes. De ahí que una conciliación laboral o de otra índole que desconociera una u otra normatividad se tendría por no escrita y de ninguna manera sería vinculante para el trabajador o el sindicato, que quedarían libres para actuar judicialmente.

Sindicalización como derecho fundamental
BIBLIOGRAFIA
Constitución Política de Colombia 1991
Convenios N° 87 y 98 de la OIT
Código Sustantivo del Trabajo
Sentencias Corte constitucional:
C-385/2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),C085/94 (M.P. Jorge Arango Mejía),
t-115/92 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein), T-441/92 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero)







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